Articulo 19 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 19. Deuda tributaria.
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(DEROGADO)
Uno. A la base determinada conforme al artículo anterior, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
a) Con carácter general, el 25 por 100.
b) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por 100.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 10 por 100 del precio acordado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de bienes inmuebles adquiridos con más de 20 años de antelación a la fecha de transmisión y que no hayan sido objeto de mejoras durante ese tiempo.
c) Las pensiones y los haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.
d) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa central sin mediación de establecimiento permanente.
e) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por 100.
f) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 4 por 100.
A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo al asegurador no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de éste.
Los rendimientos de capital satisfechos a los aseguradores no residentes tributarán, en todo caso, por el tipo general.
Dos. Tratándose de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por no residentes a través de un establecimiento permanente, se aplicará el tipo del 35 por 100.
Cuando las rentas obtenidas se transfieran al extranjero, se aplicará, adicionalmente, el tipo previsto en la letra a) del apartado uno anterior a la cuantía transferida.
Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes sin establecimiento permanente o el pagador de los rendimientos, responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendada o a las rentas que hayan satisfecho.
Si la retención a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) del apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.
- Artículo modificado por LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(BOE de 29-11-2006) en vigor desde 01-01-2007
