Articulo 19 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y...Medidas Tributarias-
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Articulo 19 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-

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Artículo 19.- Precintas de circulación (marcas fiscales).

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1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las labores del tabaco que conforman el ámbito objetivo del Impuesto que circulen, fuera de régimen suspensivo, con destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán contenerse en envases provistos de una precinta de circulación del Impuesto, en las condiciones previstas en esta Orden.

Asimismo dicho deber resulta de aplicación a las labores del tabaco destinado a la venta a viajeros que se trasladen por vía marítima o aérea fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos del Impuesto autorizados exclusivamente para dichos suministros como por tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos.

2. Las precintas de circulación son documentos timbrados y numerados, sujetos a los modelos que figuran en el Anexo I de esta Orden, que se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, y que deberán adherirse en el empaque que constituya unidad de envasado mínimo de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas y que no puedan ser desprendidas antes de que el consumidor haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque, salvo las adhesivas que se podrán poner por encima.

3. El suministro de precintas de circulación a las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria Canaria se hará previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.

4. Los fabricantes, los titulares de depósitos del Impuesto y los importadores formularán los oportunos pedidos de precintas de circulación a la oficina gestora de la Agencia en la que se halle registrado el correspondiente establecimiento, conforme al modelo que se apruebe por la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria. En el caso de las tiendas libres de impuestos, podrá formular el pedido de las precintas uno de los establecimientos del correspondiente operador por cuenta del resto de establecimientos, siendo aquel el responsable del cumplimiento de las obligaciones relativas a las precintas de circulación.

Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas de circulación solicitadas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración. La entrega de las precintas devengará el correspondiente precio público, de acuerdo con el artículo 17.5 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

El titular del establecimiento solicitante deberá indicar inmediatamente a la oficina gestora cualquier incidencia o error en la cantidad, numeración o tipo de precinta de circulación efectivamente recibidas. En ese supuesto, la oficina gestora habrá de realizar con celeridad las oportunas actuaciones de verificación, sin que el establecimiento receptor pueda disponer de las precintas afectadas hasta tanto la oficina gestora otorgue la autorización correspondiente.

Las precintas de circulación deberán ser adheridas a los envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin perjuicio de que el envasado de las labores del tabaco pueda realizarse materialmente fuera de la fábrica o depósito del Impuesto por cuenta del titular de estos, en cuyo caso el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias.

Fuera de este caso no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de precintas de circulación sin adherir a los envases a que están destinadas. No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varias fábricas o depósitos del Impuesto y preste la garantía global a que se refiere el artículo 30.8 de esta Orden, las precintas de circulación retiradas de la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos del Impuesto que comprende dicha garantía global.

5. La entrega de precintas de circulación se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:

a) Dentro de cada mes natural, la Agencia Tributaria Canaria entregará, como máximo, un número de precintas de circulación tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las labores del tabaco a que pudieran aplicarse dichas precintas de circulación no sea superior al importe de la garantía aportada multiplicado por el coeficiente de 80.

La Agencia Tributaria Canaria no atenderá peticiones de precintas de circulación en cantidad que supere dicho límite, salvo que se preste una garantía complementaria del 75 por 100 de la cuota teórica, por el exceso.

Esta garantía complementaria se desafectará cuando respecto de una cantidad de labores del tabaco a que serían aplicables las precintas de circulación cuya retirada amparó dicha garantía, se acredite su recepción en otra fábrica o depósito del Impuesto donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de labores del tabaco a recibir.

b) Las precintas de circulación que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los tres meses siguientes del mismo año natural.

c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de las deudas y sanciones relativas a tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas de circulación.

En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, en el Reglamento General de Recaudación.

Esta garantía especial se desafectará en el momento en que se acredite estar al corriente del pago de las deudas y sanciones relativas a los tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria.

d) A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por cuotas teóricas las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de labores del tabaco con un precio medio ponderado de venta real igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado el año natural anterior, o del año en curso si no existieran datos del año anterior.

Tratándose de labores del tabaco cuyo tipo de gravamen es porcentual, por cuota teórica del Impuesto se entiende la resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre el valor de las labores del tabaco, calculado sobre su precio medio de venta al público del año anterior, o del año en curso, si no existieran datos del año anterior.

6. En la importación de labores del tabaco, la colocación de las precintas de circulación se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:

a) Con carácter general:

1.º) En destino. En este caso, el importador hará constar en el documento de circulación que los envases carecen de precintas de circulación, así como el número de los importados. La oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente al punto de destino proveerá el número necesario de precintas de circulación para que sean colocadas en el local designado por el importador.

2.º) En origen. Si el importador opta porque las precintas de circulación se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas de circulación necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de labores del tabaco a que pudieran aplicarse.

La importación de labores del tabaco con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega.

Dicho plazo podrá prorrogarse por un periodo siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía.

Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 2,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

b) Cuando las labores del tabaco sean importadas para su introducción en una fábrica o depósito del Impuesto por sus titulares, las precintas de circulación podrán ser colocadas en destino o en origen.

En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.

Cuando las precintas de circulación se coloquen en origen, la importación de las labores del tabaco con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número 2.º de la letra a) de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 2,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

Excepcionalmente, en el caso de las labores del tabaco destinadas a la venta a viajeros por tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos, las importaciones podrán ser efectuadas por dichos establecimientos comerciales aunque no hayan sido estos los que hayan solicitado y recibido las precintas de circulación adheridas a las unidades de envasado mínimo de dichas labores. En todo caso, además de anotar en su contabilidad dichas importaciones, deberán comunicar dichas importaciones al operador que haya solicitado las precintas con los datos que permitan el correspondiente datado conforme a lo dispuesto en el apartado 9.

c) No precisarán precintas de circulación las labores de tabaco importado por particulares que vayan destinadas a fines no comerciales, siempre que no excedan respectivamente de:

- Cigarritos: 100 unidades.

- Cigarros: 50 unidades.

- Cigarrillos: 200 unidades.

- Picadura para liar: 250 gramos.

- Los demás tabacos para fumar: 250 gramos.

- Los productos del tabaco calentados: 200 unidades.

- Los tabacos de consumo sin combustión: 250 gramos.

- Líquidos para cigarrillos electrónicos: 100 mililitros o 4 unidades de cigarrillos electrónicos desechables.

- Las bolsas de nicotina de uso oral: 60 bolsas.

7. Al menos una vez al año la Agencia Tributaria Canaria efectuará recuentos de precintas de circulación en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.

A los efectos de dichos recuentos se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas de circulación:

a) Las que se presenten a la Agencia Tributaria Canaria, deterioradas, procediéndose a su destrucción.

La presentación deberá efectuarse con las precintas deterioradas adheridas a folios o pliegos numerados que contengan el mismo número de precintas cada uno, o mediante un sistema alternativo, autorizado previamente por la Agencia Tributaria Canaria, que permita cuantificar con certeza el número de precintas deterioradas que se presenten para su destrucción.

b) Las que, en los términos del artículo 11 de la presente Orden, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria y con anterioridad a la realización del recuento.

c) Las que representen el 2,5 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

La falta de precintas de circulación puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Agencia Tributaria Canaria, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo a lo dispuesto en este apartado, dará lugar a la práctica de la correspondiente liquidación y a la exigencia de la deuda relativa a las cuotas teóricas del Impuesto.

Por cuota teórica del Impuesto se entiende la que se devengaría a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de la cantidad de labores del tabaco a la que se refiere la falta de precintas de circulación con un precio medio ponderado de venta real igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado el año natural anterior, o del año en curso, si no existieran datos del año anterior.

Tratándose de labores del tabaco cuyo tipo de gravamen es porcentual, por cuota teórica del Impuesto se entiende la resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre el valor de las labores del tabaco, calculado sobre su precio medio de venta al público del año anterior, o del año en curso, si no existieran datos del año anterior.

La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.

8. Los destinatarios de expediciones de labores del tabaco, que las reciban sin que todos o parte de los envases lleven adheridas las precintas de circulación exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente al lugar de recepción.

9. Los titulares de los establecimientos receptores de precintas de circulación deberán llevar una adecuada contabilidad de precintas de circulación. Conforme a ello, deberán llevar los siguientes registros:

A) Un libro contable de precintas de circulación donde, al menos, se anoten:

- Número documento interno de movimiento.

- Fecha de movimiento (DD/MM/AAAA).

- Código y descripción del modelo de precinta fiscal.

- Las existencias iniciales de cada periodo mensual.

- Número de precintas entregadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial.

- Número de precintas de circulación enviadas para su adhesión a cada fábrica de tabaco, identificada por razón social, número de registro de autorización, en su caso, y localización de la fábrica.

- Otros movimientos: número de precintas de circulación destruidas por autorización de la Agencia Tributaria Canaria, precintas de circulación devueltas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, o devueltas por los fabricantes.

- Las existencias finales de cada periodo mensual.

B) Un libro de contabilidad donde se registren de forma separada por cada fábrica o proveedor, al menos, la siguiente información:

- Número de documento interno de movimiento.

- Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA).

- Número de precintas de circulación enviadas a cada fábrica o proveedor para la adhesión a los envases o recipientes.

- Número de precintas de circulación recibidas en el establecimiento, ya adheridas a los envases o recipientes, desde cada fábrica de tabaco o proveedor.

- Otros movimientos.

Los receptores de precintas de circulación comunicarán mensualmente por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, en un formato que permita el posterior tratamiento de los datos, los movimientos incluidos en los libros de contabilidad descritos anteriormente efectuados en el mes natural. El plazo de presentación será el mes siguiente al mes natural.

En todo caso, los asientos de los libros de contabilidad de precintas de circulación deberán permitir a la Agencia Tributaria Canaria verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas por la normativa vigente, sobre todo en materia de garantías del apartado 5 del presente artículo y recuento de precintas de circulación del apartado 7 de este artículo.

10. En los supuestos de exportación de labores del tabaco que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas de circulación se inutilicen o destruyan, bajo control de la Agencia Tributaria Canaria, previamente a la salida del ámbito de aplicación espacial del Impuesto y a través del procedimiento previsto en el artículo 25 de la presente Orden.

No obstante lo anterior, en el caso de tratarse de labores fabricadas en Canarias, sí podrá efectuarse dicha exportación por los fabricantes canarios o por las tiendas libres de impuestos situadas en Canarias, sin la previa inutilización o destrucción de las precintas de circulación, en el supuesto de que se trate de labores del tabaco destinadas a su reimportación en Canarias en el plazo máximo de un año desde la salida de dicho ámbito territorial. Dichas operaciones deberán ser anotadas en la contabilidad de movimientos de productos con la debida separación a efectos de su necesario control y cumplirse además los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta Orden.

No habrá que proceder a la inutilización o destrucción de las precintas de circulación cuando se trate de labores del tabaco destinadas a la venta a viajeros que se trasladen por vía marítima o aérea fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos del Impuesto autorizados exclusivamente para dichos suministros así como por las tiendas libres de Impuestos situadas en puertos y aeropuertos.

11. La circulación en régimen suspensivo de labores del tabaco que lleven adheridas precintas de circulación entre fábricas y depósitos del Impuesto, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las precintas de circulación recibidas, tal como se establece en el apartado 5.a) de este artículo. Por Resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria se desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.

Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a supuestos de recepción, en fábricas o depósitos del Impuesto, de envases que contengan labores del tabaco, con las precintas de circulación adheridas, procedentes de fuera del ámbito de aplicación espacial del Impuesto tras su despacho de importación.

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