Articulo 19 Ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado
Articulo 19 Ejercicio del...del Estado

Articulo 19 Ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Oficina de Conflictos de Intereses.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.

2. El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Director General, será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si su experiencia, formación y capacidad son adecuadas para el cargo.

3. El titular de la Oficina de Conflictos de Intereses y el personal a su servicio tienen el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo en este órgano y no podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.

4. Corresponde a la Oficina de Conflictos de Intereses:

a) Elaborar los informes previstos en esta ley.

b) La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Estado.

c) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.

d) La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos de la Administración General del Estado, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.

e) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

5. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las Administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones y que deberán ser proporcionados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en su caso, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.