Articulo 19 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 19. Notificación a la Unión
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1. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra e), cuya notificación inmediata sea obligatoria para garantizar que se aplican a tiempo las medidas oportunas para la gestión del riesgo, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 contendrá la información siguiente acerca del brote:
a) el agente patógeno y, cuando proceda, el subtipo;
b) las fechas pertinentes, en particular las de la sospecha y la confirmación del brote;
c) el tipo y el lugar del brote;
d) cualquier brote relacionado;
e) los animales afectados por el brote;
f) todas las medidas de control de enfermedades adoptadas en relación con el brote;
g) el origen, posible o conocido, de la enfermedad de la lista;
h) los métodos de diagnóstico utilizados.
