Articulo 19 Espacios agrarios
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Artículo 19. Caminos rurales

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1. A los efectos de la presente ley, se entiende por camino rural la vía, pavimentada o no, que no forma parte de la red de carreteras, pero que es complementaria y contribuye a la vertebración del territorio rural, y que, en particular, da acceso a núcleos rurales o masías habitadas o los comunica con una carretera o un vial de orden superior, permite acceder a las explotaciones agrarias y facilita los trabajos necesarios que deben realizarse en estas para la producción agraria y la comunicación con puntos de interés turístico, cultural o patrimonial.

2. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe elaborar, en colaboración con las administraciones locales, un inventario de los caminos rurales existentes en Cataluña con el objetivo de disponer de un catálogo de caminos rurales donde se especifiquen la titularidad y las características de cada uno, como es el caso de las vías pecuarias.

3. Para la elaboración del inventario de caminos rurales establecido en el apartado 2, debe partirse de la siguiente clasificación de caminos rurales:

a) Caminos primarios: son los caminos rurales de conectividad intramunicipal e intermunicipal.

b) Caminos secundarios: son los caminos rurales que dan acceso a actividades agrarias y a viviendas en uso.

c) Caminos terciarios: son los caminos que pasan por el espacio agrario e incluyen las pistas forestales necesarias para la gestión del espacio forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2019 en vigor desde 20-06-2019