Articulo 19 Espectáculos ... de C León

Articulo 19 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León

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Artículo 19. Horario.

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1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán y se desarrollarán en las condiciones anunciadas y durante el tiempo previsto en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias imprevistas que justifiquen su alteración y se pongan en conocimiento del público con antelación suficiente.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, se fijará un horario único de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos, atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) Las características del establecimiento público, instalación o espacio abierto y la modalidad de espectáculo o actividad recreativa y sus particulares exigencias de celebración.

b) Los usos sociales y las características del público para los que estuvieran especialmente concebidos.

c) Las limitaciones aplicables a los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos situados en zonas residenciales a fin de hacer efectivo el derecho al descanso de los ciudadanos.

d) Las distintas estaciones del año y la condición del día como laborable, festivo o víspera de festivo.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, dichos horarios podrán ser ampliados o reducidos con ocasión de la celebración de fiestas locales, eventos especiales o singulares, tales como ferias, festivales u otros certámenes locales o populares, así como en atención a la afluencia turística o duración del espectáculo. Para ello, los Ayuntamientos o los interesados presentarán una declaración responsable sobre el horario a realizar de forma especial en atención a las circunstancias que pudieran concurrir, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León que corresponda y en los términos que se establezcan en la orden de la consejería competente en materia de espectáculos públicos anteriormente citada.

4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones en los que se desarrollen las sesiones destinadas exclusivamente a menores entre 14 y 16 años se establecerá en la Orden referida en el apartado 2 de este artículo. Asimismo, se establecerá el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas para menores de 14 a 16 años en espacios abiertos.

5. En todo caso las declaraciones responsables de horarios especiales no generan ni reconocen derechos para el futuro y están sometidas al cumplimento de los requisitos establecidos y a las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la administración.

6. En los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de regulación en esta Ley deberá hacerse constar en lugar claramente visible de los mismos el horario de apertura y cierre que les sea aplicable.

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