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Articulo 19 Espectáculos taurinos populares

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Artículo 19. Servicios sanitarios.

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1. En la celebración de cualquier festejo taurino popular deberán habilitarse por el organizador las adecuadas instalaciones para la atención sanitaria de heridos.

2. En los festejos que se celebren en vías o plazas urbanas y en plazas de toros portátiles la asistencia sanitaria deberá prestarse bien en un local habilitado al efecto, no distante del lugar del festejo más de 50 metros o en una ambulancia adecuada que permita dicha asistencia. Para los que se celebren en plazas de toros permanentes la asistencia se prestará en la enfermería de la plaza de toros.

En cualquier caso siempre habrá una ambulancia de soporte vital básico en los festejos que participen reses hembras o machos con edad inferior a 3 años y dos ambulancias una de soporte vital básico y otra de soporte vital avanzado en los festejos que participen machos que superen los 3 años. Éstas deberán hallarse presentes media hora antes del inicio del cualquier espectáculo y durante todo el tiempo de su duración.

3. Las mencionadas instalaciones deberán estar convenientemente señalizadas y libres de obstáculos que impidan la inmediata evacuación de posibles heridos.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, cuando en función de la envergadura del festejo o el volumen de asistencia de público así lo aconseje, la autoridad competente para otorgar la autorización del festejo, podrá exigir al organizador que se incremente la dotación mínima de medios de evacuación de heridos.