Artículo 19 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
Artículo 19.- Explotaciones extensivas.
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1.- La clasificación de las instalaciones de las explotaciones extensivas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4, se llevará a cabo en base a la capacidad de sus instalaciones ganaderas y no en base al censo de la explotación, y se tramitarán según el procedimiento detallado en el artículo 20 del presente Decreto.
2.- En el caso de las explotaciones apícolas, la ubicación de los colmenares deberá disponer de la autorización del órgano foral correspondiente y cumplir, en sus asentamientos apícolas, las distancias mínimas que se establezcan entre colmenares y a otros elementos del territorio detalladas en la normativa de ordenación apícola.
3.- Para la tramitación en el ayuntamiento de las instalaciones apícolas, se tendrán en cuenta los criterios para obradores varios respecto a la potencia total instalada y superficie dedicada a la producción, detallados en el Anexo I.C (licencia de actividad clasificada) y Anexo I.D (comunicación previa de actividad clasificada) de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
