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Articulo 19 Establecimientos hoteleros de Andalucía

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Artículo 19. Clasificación.

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1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La clasificación en grupo, categoría y modalidad será obligatoria.

2. Las especialidades suponen un criterio complementario y voluntario, de interés para la información del usuario.

3. Todos los establecimientos hoteleros habrán de reunir los requisitos mínimos de carácter común que se regulan en este capítulo y los requisitos mínimos de carácter específico que, según el grupo, la categoría y la modalidad a que pertenezcan, se disponen en los anexos 1 a 5 del presente Decreto.

4. La clasificación de los establecimientos hoteleros en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la Consejería competente en materia de turismo procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte, garantizándose en todo caso la audiencia de la persona titular del establecimiento.

5. Los Planes de Inspección Programada de la Consejería de Turismo y Deporte contemplarán inspecciones quinquenales para comprobar la adecuada clasificación de los establecimientos hoteleros.

Sin perjuicio de lo anterior, aquellos establecimientos hoteleros ya existentes que hayan sido objeto de reforma o rehabilitación y que hubiesen permanecido inscritos al menos cinco años en el Registro de Turismo de Andalucía, podrán clasificarse en la categoría declarada, siempre que el 85 por ciento de sus unidades de alojamiento y baños, reúnan los requisitos de superficie exigidos para la categoría declarada y el 15 por ciento restante cumpla al menos, los requisitos de superficie exigidos para la categoría inmediatamente inferior a la declarada.

Asimismo, dichos establecimientos hoteleros objeto de reforma o rehabilitación no estarán obligados al cumplimiento de requisitos mínimos de anchura de pasillos y escaleras superiores a los ya exigidos para la categoría que ostentaban, contenidos en el Anexo 1, apartados 1.4 y 1.5.