Articulo 19 Establecimientos de restauración de Com. Valenciana -Derogado-
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»Artículo 19. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística de los establecimientos del grupo I.
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1. Con anterioridad al inicio del ejercicio de la actividad los titulares de establecimientos del grupo I, restaurantes, deberán comunicar al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde se ubique el establecimiento su puesta en funcionamiento y clasificación turística, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
2. Dicha comunicación, que será obligatoria para el ejercicio de la actividad de restauración en los establecimientos definidos en el artículo 7.1, aludirá a la categoría que ostentará el establecimiento y contendrá cuantas manifestaciones y documentos se determinan en el artículo 20.
