Articulo 19 Estatuto de los Consumidores
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Artículo 19. Audiencia de las asociaciones de consumidores.

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1. Las asociaciones de consumidores inscritas en el Registro mencionado en el punto 3 del artículo 17 serán oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los consumidores.

2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:

a) En la elaboración de los Reglamentos de aplicación de esta Ley.

b) En la elaboración de normas sobre ordenación del mercado interior y control de mercado.

c) En los procedimientos de fijación de precios y tarifas de servicios que la Ley someta a control de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuanto afecten directamente a los consumidores.

d) En la fijación de las condiciones generales de los contratos de empresas que presten servicios públicos en régimen de monopolio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) En los supuestos en que una Ley estatal o de la Comunidad Autónoma así lo establezca.

3. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición o cuando en dicha elaboración se haya dado audiencia al Consejo Extremeño de los Consumidores.

4. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura fomentarán el diálogo y la colaboración entre las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2001 en vigor desde 13-07-2001