Articulo 19 Fertilización... ganaderas

Articulo 19 Fertilización del suelo y deyecciones ganaderas

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Artículo 19. Cantidades máximas de nitrógeno aplicables a los cultivos en zonas no designadas como vulnerables

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19.1 En zonas no designadas como vulnerables, la cantidad máxima de nitrógeno que proceda de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos a aplicar anualmente es la que figura en el anexo 12. El cálculo del nitrógeno aportado por las deyecciones ganaderas se debe efectuar de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo 14.

19.2 El límite máximo previsto en el apartado 1 podrá superarse en un 60% cuando se trate de aplicaciones bienales de fertilizantes tipo 1.

19.3 También se pueden aplicar dosis superiores a las establecidas en el apartado 1 en los siguientes casos:

a) Por la elevada produción, el aumento de las dosis puede ser superior en un 30%, siempre que se pueda justificar agronómicamente.

b) En caso de biofumigación con fertilizantes orgánicos o si se realizan enmiendas orgánicas antes de la plantación de cultivos leñosos con fertilizantes tipo 1.

En estos casos, la aplicación de dosis superiores debe constar justificada en un informe emitido por una persona técnica, con alguna de las titulaciones del anexo 16.3, el cual se presentará a la Administración si ésta lo requiere.

19.4 En caso de pastos sin aprovechamiento mixto, son aplicables las siguientes normas:

a) La carga de pasto no debe superar el equivalente a 125 kg N/ha y año.

b) Aparte de las deyecciones que deja el ganado, los terrenos de pasto sólo se pueden fertilizar con deyecciones ganaderas o con fertilizantes minerales.

c) La fertilización adicional a las deyecciones que deja el mismo ganado mientras pasta no debe superar la dosis máxima de 80 kg N/ha cada dos años. La dosis a aplicar debe estar en función de la productividad del pasto, y su aplicación debe hacerse sin provocar daños a la vegetación seminatural existente.