Articulo 19 Flora y fauna silvestres
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Artículo 19. Control.

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La Consejería competente en materia de medio ambiente, en el ejercicio de sus funciones de control de la actividad autorizada, podrá acordar cautelarmente la interrupción de cualquier actuación que no se realice conforme a las condiciones establecidas, con requisa, en su caso, de los medios prohibidos utilizados y de las capturas efectuadas, en los términos previstos en el Título IV de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003