Articulo 19 Folleto que d...o regulado

Articulo 19 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado

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Artículo 19. Incorporación por referencia

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1. La información que deba incluirse en un folleto de conformidad con el presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del mismo puede incorporarse por referencia a dicho folleto cuando haya sido publicada, previa o simultáneamente, en formato electrónico, en una lengua que satisfaga los requisitos del artículo 27 y en alguno de los documentos siguientes:

a) los documentos aprobados por una autoridad competente, o presentados a esta, de conformidad con el presente Reglamento, incluido un documento de registro universal o cualquier parte de este;

b) los documentos mencionados en el artículo 1, apartado 4, párrafo primero, letras d bis), d ter) y f) a i), y en el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letras b bis) y e) a h);

c) la información regulada;

d) informes financieros anuales e intermedios;

e) informes de auditoría y estados financieros;

f) los informes de gestión a que se refieren los capítulos 5 y 6 de la Directiva 2013/34/UE, incluida, cuando proceda, la información sobre sostenibilidad (22);

g) declaraciones sobre gobernanza empresarial a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE;

h) informes sobre la determinación del valor de un activo de una empresa;

i) los informes sobre remuneraciones a que se refiere el artículo 9 ter de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23)

j) informes anuales o cualquier divulgación de información obligatoria en virtud de los artículos 22 y 23 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

k) escrituras de constitución y estatutos.

Esta información será la más reciente de que disponga el emisor.

Cuando únicamente se incorporen por referencia determinadas partes de un documento, se incluirá en el folleto una declaración de que las partes no incorporadas carecen de relevancia para el inversor, o bien están tratadas en otros lugares del folleto.

1 bis. La información que no deba incluirse en un folleto podrá seguir incorporándose por referencia en dicho folleto con carácter voluntario, cuando haya sido publicada, previa o simultáneamente, en formato electrónico, en una lengua que satisfaga los requisitos del artículo 27 y en alguno de los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

1 ter. El emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no estará obligado a publicar un suplemento con arreglo al artículo 23, apartado 1, para la información financiera anual o intermedia nueva cuando un folleto de base siga siendo válido de conformidad con el artículo 12, apartado 1. Cuando dicha información financiera anual o intermedia nueva se publique de forma electrónica, puede incorporarse por referencia en el folleto de base de conformidad con el apartado 1, letra d), del presente artículo. No obstante, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado tendrá derecho a publicar voluntariamente un suplemento para dicha información.

2. Al incorporar información por referencia, los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado deberán velar por que se pueda acceder a la información. En particular, se incluirá en el folleto una lista de referencias cruzadas que permita a los inversores localizar con facilidad determinados elementos de información, así como hipervínculos a todos los documentos que contengan la información incorporada por referencia.

3. Junto con el primer proyecto de folleto sometido a la autoridad competente, si es posible, y en cualquier caso durante el proceso de revisión del folleto, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado presentará la información incorporada por referencia en un formato electrónico que permita realizar búsquedas, salvo que dicha información ya hubiera sido aprobada por la autoridad competente o presentada a esta última.

4. La AEVM podrá elaborar, o elaborará cuando la Comisión lo solicite, normas técnicas de regulación para actualizar la lista de documentos establecida en el apartado 1 del presente artículo, añadiendo otros tipos de documentos para los que la legislación de la Unión requiera su presentación a un organismo público o su aprobación por este.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.