Articulo 19 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y modificación y derogación de las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE
Artículo 19. Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero
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1. A los efectos del artículo 17, apartado 2, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará como sigue:
a) si en el anexo V, parte A o B, se establece un valor por defecto para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción, y si el valor de el para los biocarburantes o biolíquidos calculado de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7, es igual o menor de cero, utilizando este valor por defecto;
b) utilizando un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en el anexo V, parte C, o
c) utilizando un valor calculado correspondiente a la suma de los factores de la fórmula contemplada en el anexo V, parte C, punto 1, cuando los valores por defecto desagregados del anexo V, partes D o E, puedan utilizarse para algunos factores, y valores reales, calculados de conformidad con el método establecido en el anexo V, parte C, para todos los demás factores.
2. A más tardar el 31 de marzo de 2010, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que incluya una lista de las zonas de su territorio clasificadas en el nivel 2 en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (denominada en lo sucesivo «NUTS»), o en un nivel NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (23), en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones notificadas en el título «Valores por defecto desagregados para el cultivo» del anexo V, parte D, de la presente Directiva, acompañada de una descripción del método y de los datos utilizados para elaborar dicha lista. Dicho método tendrá en cuenta las características del suelo, el clima y el rendimiento previsto de las materias primas.
3. Podrá informarse a la Comisión de las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas incluidas en los informes a que se refiere el apartado 2 en el caso de los Estados miembros, y, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión, en unos informes equivalentes a aquellos mencionados en el apartado 2 y elaborados por los organismos competentes.
4. La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 del presente artículo contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes o biolíquidos producidas típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 17, apartado 2.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará y publicará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto recogidos en el anexo V, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación.
En el supuesto de que los informes contemplados en el párrafo primero indiquen que las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo V, partes B y E, pueden tener que ser adaptados sobre la base de los datos científicos más recientes, la Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. (Suprimido)
7. La Comisión mantendrá bajo examen el anexo V con el fin de añadir, cuando esté justificado, valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de las mismas o de otras materias primas. Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo V, en particular con respecto a lo siguiente:
- el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos,
- el método para contabilizar los coproductos,
- el método de cómputo de la cogeneración, y
- el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en calidad de coproductos.
Los valores por defecto correspondientes a biodiésel procedente de aceites usados de origen vegetal o animal se examinarán cuanto antes. En el supuesto de que a raíz del examen de la Comisión se concluya que deben hacerse adiciones al anexo V, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis en lo referente a la adición, pero no a la supresión o modificación, de las estimaciones de valores típicos y valores por defecto en las partes A, B, D y E del anexo V respecto a los proceso de biocarburantes y biolíquidos para los que no se hayan incluido todavía en ese anexo valores específicos
Cualquier adaptación o incorporación a la lista de valores por defecto del anexo V respetará lo siguiente:
a) si la contribución de un factor a las emisiones globales es pequeña, o si la variación es limitada, o si el coste o la dificultad de elaborar valores reales es elevado, los valores por defecto deberán ser los valores típicos de los procesos de producción normales;
b) en todos los demás casos, los valores por defecto deberán ser conservadores en comparación con los procesos de producción normales.
8. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del anexo V, parte C, punto 9, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen especificaciones técnicas y definiciones detalladas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.
- Artículo modificado (19) por Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
(DC de 15-09-2015) en vigor desde 05-10-2015
