Articulo 19 Fundaciones
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Artículo 19. Enajenación y gravamen.

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1. El Patronato podrá acordar la enajenación y gravamen de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundación, cuando resulte conveniente para los intereses de la misma.

2. La enajenación deberá llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, salvo en aquellos casos en que las circunstancias determinen la conveniencia de utilizar otros sistemas.

3. Será necesaria la autorización previa del Protectorado para enajenar bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional o estén vinculados directamente al cumplimiento de fines, o su valor sea superior al 20 % del valor total del grupo de bienes o derechos de la Fundación de la misma naturaleza que los que se pretende enajenar, así como para establecer cargas o gravámenes sobre ellos. La transmisión de bienes o derechos de la Fundación en los supuestos en que no es necesaria la previa autorización del Protectorado se comunicará de forma detallada al mismo, en un plazo no superior a un mes desde la celebración del correspondiente negocio jurídico.

4. También es necesaria la autorización previa del Protectorado para enajenar establecimientos mercantiles, industriales o comerciales, cuya titularidad corresponda a la Fundación.

5. En el supuesto de enajenación de elementos patrimoniales que formen parte de la dotación fundacional, los bienes y/o derechos que se obtengan como contraprestación también tendrán la consideración de dotación fundacional.

6. Todas las enajenaciones y gravámenes, y en general todas las alteraciones superiores al diez por ciento del activo de la Fundación computables al término de cada ejercicio económico de la misma, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 18-08-2002