Articulo 19 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales.
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1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes casos:
Si el interesado no facilita la información relativa al cumplimiento de las condiciones que le resulten aplicables.
En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley y la Orden ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 82, respecto de la revocación del título habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave, el Ministerio de Fomento o en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias que perjudiquen la adecuada prestación de los servicios o la eficiente explotación de una red de telecomunicaciones, originadas por un uso inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones o de otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3. La Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las demás causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias individuales. A falta de previsión expresa respecto de ellas, se estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas en relación con la resolución del contrato de gestión de servicios públicos y su extinción.
4. En cualquier caso, a la transmisión de licencias, se aplicará lo previsto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, en relación al contrato de gestión de servicios públicos.
