Articulo 19 Gobierno andaluz
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»Artículo 19. De la Vicepresidencia.
Vigente
1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá crear una o varias Vicepresidencias, señalando, en este último caso, el orden de prelación.
2. Quien asuma una Vicepresidencia podrá ejercer las funciones correspondientes a la titularidad de una Consejería y las que le encomiende el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.
3. El cese de la persona titular de una Vicepresidencia llevará aparejada la supresión del órgano.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-11-2006 en vigor desde 27-11-2006