Articulo 19 Gobierno andaluz
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Artículo 19. De la Vicepresidencia.

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1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá crear una o varias Vicepresidencias, señalando, en este último caso, el orden de prelación.

2. Quien asuma una Vicepresidencia podrá ejercer las funciones correspondientes a la titularidad de una Consejería y las que le encomiende el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.

3. El cese de la persona titular de una Vicepresidencia llevará aparejada la supresión del órgano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-11-2006 en vigor desde 27-11-2006