Articulo 19 Igualdad de trato y no discriminación
- Las referencias que esta ley hace al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, en los párrafos 15.º y 17.º del preámbulo, en la rúbrica del capítulo II del título IV, en los artículos 28.2, 33, 34, 35, 36, 49.1, 51, y en la D.A. 1.ª, la D.A. 2.ª, la D.A. 3.ª, el apartado 3 de la D.A. 6.ª, el apartado 3 de la D.A. 7.ª, la D.T. 2.ª, la D.T. 3.ª y el apartado 2 de la D.F. 2.ª deben entenderse realizadas a la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación. /// Las referencias que esta ley hace a la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, deben entenderse realizadas a la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia. - Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 19. Libertad religiosa
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1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben aplicar medidas para la igualdad de trato y la prevención de la discriminación por razón de religión o creencia y garantizar que las políticas públicas respeten el derecho a la libertad religiosa en los términos que establece la legislación.
2. Las políticas públicas a las que hace referencia el apartado 1 deben garantizar la libertad religiosa en el espacio público, con respeto de los principios de pluralismo e igualdad de condiciones.
3. Las administraciones públicas deben velar especialmente por la no discriminación en el uso de indumentaria relacionada con la identificación étnica, cultural o religiosa en los ámbitos en los que se detectan más casos de discriminación, como el educativo, el laboral y el sanitario, y emprender medidas para evitarlo.
