Articulo 19 Impuesto sobre el Patrimonio de Navarra
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Artículo 19. Derechos reales

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Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, con arreglo a los siguientes criterios:

1. Usufructo.

a) En los usufructos temporales se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón un 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

2. Uso y habitación.

En los derechos reales de uso y habitación se tomará como valor el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

3. Nuda propiedad.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del bien y los derechos de disfrute a favor de terceros que limiten el dominio de aquél.

En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas contenidas en el número 1 anterior, aquella que le atribuya menor valor.

4. Los derechos reales no incluidos en los números anteriores se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-1992 en vigor desde 01-01-1993