Articulo 19 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-
Artículo 19. Correcciones de valor: pérdida por deterioro de los créditos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de ella, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o de un procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
2. No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto cuando sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral que verse sobre su existencia o cuantía:
a) Los adeudados por entidades de Derecho público.
b) Los afianzados por entidades de Derecho público, de crédito o sociedades de garantía recíproca, en el importe afianzado.
c) Los asegurados con cualquier modalidad de garantía de naturaleza real, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución, en el importe garantizado.
e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
Tampoco serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España serán aplicables las disposiciones específicas dictadas al efecto. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las subletras e´) y f´), respectivamente, del artículo 11.1.b).
- Modificación realizada (Se modifica el Artículo 19.3.) por LEY FORAL 23/2010, de 28 de diciembre, de modificaciónde diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2010) en vigor desde 01-01-2011 - Modificación realizada por LEY FORAL 2/2008, de 24 de enero, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 26-01-2008) en vigor desde 01-01-2008 - Modificación realizada por LEY FORAL 19/2004, de 29 de diciembre, de modificacion de diversosimpuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2004) en vigor desde 01-01-2005 - Artículo modificado por LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificacion parcial dediversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 25-03-2002) en vigor desde 01-01-2002
