Articulo 19 Indemnizaciones por razón del servicio de la Junta
Artículo 19.
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1.- Los titulares de los cargos a que se refiere el Grupo 1º del Anexo I y quienes formen parte de delegaciones oficiales presididas por dichas autoridades, serán resarcidos en la cuantía exacta de los gastos realizados.
2.- El personal comprendido en el grupo segundo del Anexo I será indemnizado:
a) Cuando el medio de locomoción sea el ferrocarril, por el importe del billete de clase primera o coche cama.
b) Cuando el medio de transporte sea el avión o tren AVE, por el importe del billete en clase turista, salvo que la autoridad que ordene la comisión autorice clases superiores.
3.- En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado o vehículos oficiales no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.
- Artículo modificado (19 (apdo. 2)) por DECRETO 404/2000, de 5 de octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
(JA de 30-11-2000) en vigor desde 01-12-2000
