Articulo 19 Juego en Madrid
Artículo 19. Autorizaciones de las Empresas de Juego.
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1. Las persona físicas o jurídicas inscritas en el Registro del Juego precisarán de autorización expresa para la organización y explotación de los juegos objeto de la presente Ley, en los términos establecidos reglamentariamente, salvo en aquellos supuestos en los que la normativa aplicable no establezca un régimen de autorización previo al ejercicio de la actividad de que se trate.
2. En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de los juegos y apuestas regulados en la presente Ley las personas físicas así como las personas jurídicas en las que figuren como socios o como directivos o administradores personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.
b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes.
c) Los socios o administradores de empresas de juego que hayan sido socios o administradores de empresas que mantengan deudas con la Comunidad de Madrid por impuestos específicos sobre el Juego.
d) Haber sido sancionados mediante resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa de Juego, o por tres o más infracciones graves de la normativa tributaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los impuestos específicos de la Comunidad de Madrid sobre el juego.
- Artículo modificado (19 (apdo. 1)) por LEY 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(M de 31-12-2015) en vigor desde 01-01-2016
