Articulo 19 Juegos
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Artículo 19. Competencias del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego

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Corresponde al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego:

a) El otorgamiento, denegación, extinción y renovación de las autorizaciones en materia de juego, con excepción de lo previsto en la letra c) del artículo anterior.

b) La homologación del material de juego.

c) La inspección y control de las actividades relacionadas con el juego y de los establecimientos en que se practiquen.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

e) La gestión de los correspondientes registros en materia de juego y la elaboración de las estadísticas en materia de juego que sean necesarias.

f) La autorización de la instalación y apertura de las salas adicionales de los casinos de juego, así como la modificación de la autorización de los casinos de juego y sus salas adicionales.

g) Cualquier otra competencia que se le atribuya por esta norma o su desarrollo reglamentario y, en todo caso, las que, siendo de competencia de la consejería competente en materia de juego, conforme a lo dispuesto en la presente norma o su desarrollo reglamentario, no estuvieran atribuidas expresamente a otro órgano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023