Articulo 19 Juegos y Apuestas
Artículo 19.
1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:
a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
c) Las máquinas de pura competencia o deporte.
d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.
e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.
- Modificación realizada (19 (apdo. 1, se modifica; apdo. 2.e), se añade)) por LEY 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
(DOGA de 02-07-2014) en vigor desde 03-07-2014 - Modificación realizada (19 (apdo. 1)) por Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas Leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
(DOGA de 23-02-2010) en vigor desde 24-02-2010 - Artículo modificado por Lei 3/2002, do 29 de abril, de medidas de réxime fiscal e administrativo.
(DOGA de 02-05-2002) en vigor desde 02-05-2002