Articulo 19 Juegos y Apuestas

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Artículo 19.

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1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.

2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:

a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.

b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.

c) Las máquinas de pura competencia o deporte.

d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.

e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.

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