Artículo 19 Ley 3/2026, ... Andalucía

Artículo 19. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía

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Artículo 19. Régimen de usos de los montes públicos.

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1. Los montes públicos del territorio andaluz se administrarán y gestionarán con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación local o especial. Para la gestión de estos montes, sus propietarios y gestores están obligados a que las actuaciones, usos y aprovechamientos que se lleven a cabo tengan en cuenta la defensa contra la erosión y la conservación del suelo, la protección contra los incendios forestales, la capacidad de renovación y restauración de los ecosistemas forestales, y la mejora de las condiciones sanitarias de las formaciones forestales y la defensa de estas contra plagas.
2. La Consejería competente en materia forestal colaborará en la gestión de los montes que sean titularidad de otras Administraciones o entidades públicas cuando se suscriba un convenio de cooperación al efecto, cuya duración máxima será de diez años, prorrogables por igual periodo de tiempo.
3. La Administración gestora de un monte público podrá dar carácter público a aquellos usos comunes respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. Se considera uso común el que corresponde por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía, de modo que el uso por unos no impide el de las demás personas interesadas. En los montes públicos, se considera como uso común el aprovechamiento gratuito de los bienes forestales cuyo uso consuetudinario corresponde al común de los vecinos, que lo ejercen de manera individual y simultánea, ininterrumpida y libre, salvo las excepciones contempladas normativamente.
4. La Administración gestora de los montes públicos someterá a otorgamiento de autorización los usos que impliquen un aprovechamiento especial de los mismos para actividades que así lo requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen esta ley, siendo preceptivo el informe favorable del órgano forestal competente en materia forestal.
El uso que implica un aprovechamiento especial es aquel que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de este.
5. Todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa de los montes públicos deberán someterse a concesión por parte de la Administración gestora del monte. Esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte de la Consejería competente en materia forestal.
Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción de monte público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.
6. Los procedimientos de autorización de aprovechamientos especiales y de concesión de ocupaciones para actividades que puedan desarrollarse en montes públicos, sean o no demaniales, se regularán reglamentariamente y deberán adecuarse a lo dispuesto en los correspondientes instrumentos o directrices de planificación y gestión. En su otorgamiento se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva, sin perjuicio del régimen propio de los montes comunales.
Las ocupaciones de interés particular solo podrán otorgarse si se acredita la necesidad de afectar específicamente al monte público al no existir otra alternativa de ubicación.
7. La duración de las concesiones será como máximo de diez años, prorrogables por iguales periodos de tiempo hasta un máximo de setenta y cinco años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas con este.
8. La ocupación de montes públicos derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o establecidas con carácter obligatorio por la legislación sectorial vigente en materia de hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, se tramitará conforme al procedimiento establecido en la disposición adicional tercera.
9. La Consejería competente en materia forestal, previa audiencia a las personas titulares del derecho de servidumbres inscritas sobre montes demaniales, podrá declarar la extinción de estas servidumbres y redimir gravámenes que se estimen incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de la utilidad pública a que estuviere afecto, cuando así no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
10. La concesión de uso de los montes públicos para cualquier proyecto sometido a procedimientos de prevención ambiental, de acuerdo con la legislación sectorial vigente sobre esta materia, deberá contar con informe favorable del órgano forestal autonómico.