Artículo 19 Ley 4/2026, ... Andalucía

Artículo 19. Ley 4/2026, de 24 de marzo, Andalucía

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Artículo 19. Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble.

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1. Los bienes inmuebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados de manera individual o colectiva. Se entenderá, en este caso, como colectivo el conjunto de bienes agrupados por sus similares características.

2. Los bienes inmuebles de interés cultural podrán ser declarados e incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía con arreglo a las siguientes categorías:

a) Son monumentos los edificios y estructuras de relevante interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.

b) Son conjuntos históricos las agrupaciones de construcciones urbanas o rurales junto con los accidentes geográficos que las conforman, relevantes por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles de clara delimitación.

c) Son jardines históricos los espacios delimitados producto de la ordenación humana de elementos naturales, a veces complementados con estructuras de fábrica, y estimados de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, artísticos, arquitectónicos, sensoriales o botánicos.

d) Son sitios históricos los lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras humanas, que posean un relevante valor histórico, artístico, arquitectónico, etnológico, arqueológico, paleontológico o industrial.

e) Son zonas arqueológicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante relacionados con la historia de la humanidad.

f) Son lugares de interés etnológico aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de producción propios del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su relevante valor etnológico.

g) Son lugares de interés industrial aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento que merezcan ser preservados por su relevante valor industrial, técnico o científico.

h) Son zonas patrimoniales aquellos territorios que constituyen un conjunto patrimonial, diverso y complementario, integrado por bienes diacrónicos representativos de la evolución humana, que poseen un valor de uso y disfrute para la colectividad.

i) Son paisajes culturales aquellos territorios con valores materiales e inmateriales socialmente reconocidos, producto de la acción combinada de la naturaleza y el ser humano, que ilustran los modos de ocupación y uso del territorio a lo largo del tiempo.

j) Son vías culturales los caminos que forman parte, o que formaron parte en el pasado, de la articulación y comunicación estructural tradicional en territorio andaluz, con un relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico.

3. Para la determinación de la categoría más adecuada para la protección del bien se estará al valor predominante del mismo, sin perjuicio de la presencia de otros valores.

4. Se considerarán categorías de carácter colectivo las previstas en las letras b), d), f), g), h), i) y j) del apartado 2.