Artículo 19 Ley 9/2026, ... Ambiental

Artículo 19. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental

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Artículo 19. Cierre definitivo de la instalación.

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1. El cierre definitivo de la instalación sometida a autorización ambiental integrada se regulará por la normativa básica estatal y conllevará la extinción de la misma. El cierre definitivo deberá ser comunicado por el titular de la instalación en el plazo de un mes desde que sea efectivo.

2. En el caso de instalaciones sometidas a autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable, si el cierre definitivo de una parte de la actividad conllevara la reforma de la instalación el titular deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de medio ambiente el proyecto técnico correspondiente.

A continuación, la Dirección General competente en materia medioambiental informará al Ayuntamiento en relación al cierre parcial y establecerá las condiciones en que se deberá llevar a cabo la actividad resultante del cierre.

3. Una vez ejecutado el cierre parcial de la instalación, el titular deberá presentar una declaración ambiental responsable de cierre parcial, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo según el proyecto técnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentación que lo acredita.

4. El cese definitivo de la instalación que se desarrolle en suelo rústico conllevará la obligación del titular de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo máximo de tres años, mediante la demolición y/o retirada de las construcciones utilizadas.

5. No procederá la devolución de la garantía depositada cuando exista incumplimiento de alguna de las condiciones exigibles o mientras exista procedimiento sancionador incoado y no exista resolución firme sobre el mismo.