Articulo 19 Máquinas

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Artículo 19. Identificación de los agentes económicos

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1. Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. A fin de poder cumplir la obligación establecida en el apartado 1, los agentes económicos conservarán la información a que se refiere dicho apartado durante al menos diez años después de que hayan suministrado o se les hayan suministrado los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.