Articulo 19 Medidas Fiscales y Administrativas 2019 de Cantabria
Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
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Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 2, creando un nuevo apartado 2 y renumerando los antiguos apartados 2, 3 y 4, que pasas a ser 3, 4 y 5 respectivamente, quedando redactados en los siguientes términos:
"Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) El sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades:
a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) La Universidad de Cantabria.
e) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:
- Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.
- Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.
f) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:
- Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.
- Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico.
g) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.
h) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
i) Los fondos sin personalidad jurídica."
Dos. Se modifica el apartado segundo del artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en los siguientes términos:
"2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
En los contratos de suministro de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para el suministro y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición."
Tres. Se modifica el apartado segundo del artículo 76 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en los siguientes términos:
"2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y normativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerías y de los organismos autónomos, previo informe de su Intervención Delegada o de quien tenga encomendada la Intervención Delegada de la Consejería a la que se encuentre adscrito en el segundo caso, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas."
Cuatro. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al apartado a) del artículo 143, en los siguientes términos:
"Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.
No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:
a) Los contratos menores, así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no superen las cuantías que fija para los contratos menores la normativa aplicable en materia de contratación del sector público".
Cinco. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al apartado cuarto del artículo 144, en los siguientes términos:
"4. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos para los gastos del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Autónomos sujetos a este régimen, así como para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social.
De igual manera, el Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos para los gastos derivados de las sustituciones del personal como consecuencia de incapacidad temporal por causa de enfermedad o accidente, situaciones derivadas de maternidad, paternidad o vacaciones, así como para el reconocimiento de servicios previos.
En tanto se desarrollen dichos sistemas, quedará sujeta a fiscalización previa la propuesta de contratación del personal laboral temporal, excepto en los supuestos citados en el párrafo anterior.
La fiscalización de las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los Organismos Autónomos sujetos a dicho régimen de fiscalización se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se propone contraer.
b) Que las nóminas están firmadas por el Órgano responsable de su elaboración y se proponen para su autorización a órgano competente.
c) Comprobación aritmética de la nómina, que se realizará efectuando el cuadre total de la misma con el que resulte del mes anterior, más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trata.
El control del resto de gastos del personal indicado, y el nombramiento de personal funcionario y la contratación de personal laboral fijo o indefinido, en tanto no se apruebe el referido sistema específico de fiscalización e intervención previa, será objeto de control financiero permanente.
En todo caso, estarán sometidos al régimen general de fiscalización e intervención previa:
a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.
b) Los anticipos reintegrables."
Seis. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, creando un apartado tercero en el artículo 150, en los siguientes términos:
"3. Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria siguientes, quedan sujetos a control financiero permanente: Centro de Estudios de la Administración Pública Regional, Oficina de Calidad Alimentaria, Instituto Cántabro de Estadística, Centro de Investigación de Medio Ambiente. Asimismo, quedará sujeta a este régimen la Comisión Regional de Montes".
Siete. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 153, en los siguientes términos:
"Artículo 153. Planes de acción y seguimiento de medidas correctoras.
1. Cada Consejería elaborará un Plan de Acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativos tanto a la gestión de la propia Consejería como a las entidades integrantes del sector público institucional autonómico adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.
2. El Plan de Acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el plazo de 3 meses desde que la persona titular de la Consejería reciba la remisión de los informes de control financiero permanente y contendrá las medidas adoptadas por la Consejería, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de su efectiva implantación.
3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria valorará la adecuación del Plan de Acción para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos.
Si la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el Plan de Acción lo comunicará motivadamente a la persona titular de la correspondiente Consejería, la cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el Plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, lo elevará al Consejo de Gobierno, a través de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda, para su toma de razón. Igualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la persona titular de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno para su toma de razón, la falta de remisión del correspondiente Plan de Acción dentro del plazo previsto en el apartado anterior.
Adicionalmente, esta información se incorporará al informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 138.1 de esta Ley."
