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Articulo 19 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 19. Gestión coordinada de procedimientos.

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1. La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y, en su caso temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes Administraciones públicas, organismos públicos u órganos administrativos, para la autorización de una actividad o proyecto concretos o de sectores económicos específicos, o la resolución de cualesquiera procedimientos administrativos de reconocimiento de derechos y el acceso a los servicios públicos de la ciudadanía.

2. La gestión coordinada se acordará por orden de la Consejería competente por razón de la materia o cuando lo sean varias, por orden conjunta, y mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones públicas.

3. Los instrumentos de gestión coordinada de procedimientos tendrán los siguientes contenidos:

a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada, incluyendo de forma detallada las medidas de coordinación y colaboración aplicables. Deberá establecerse el horizonte temporal de gestión coordinada determinando el momento en que se prevea la emisión de los informes preceptivos y, en su caso, de las resoluciones sustantivas o ambientales precisas para el desarrollo de la actividad o proyecto.

b) La documentación que deberá elaborarse y presentarse para hacer posible la gestión coordinada, conforme a la regulación de los procedimientos que son objeto de ella.

c) La persona responsable de la coordinación, que deberá ser designada entre empleados públicos, autoridades o cargos del sector público autonómico, con conocimientos especializados en la materia de que se trate, y los empleados públicos que actúen como coordinadores entre los diferentes centros directivos y entidades para el procedimiento de gestión coordinada.

4. Los instrumentos de gestión coordinada podrán establecer, entre otras, las siguientes especialidades:

a) Cuando un órgano deba emitir informe en relación con varios de los procedimientos coordinados, la emisión simultánea de todos ellos mediante un único informe, que incluirá cuantos pronunciamientos corresponda al órgano competente.

b) La resolución simultánea de los procedimientos de que se trate, cuando resulte legalmente posible, o la programación de su resolución sucesiva y coordinada en el tiempo con la finalidad de incrementar la previsibilidad y certidumbre de la actuación administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024