Articulo 19 Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego
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Articulo 19 Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego

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Artículo 19. Modificación de los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.

Vigente

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Uno. Se da nueva redacción al artículo 19 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma.

"Artículo 19. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

1. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación no afectará a la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que estas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.

2. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:

a) 0 0050 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

b) 0 0050 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).

c) 0 0010 euros en el caso de energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW".

Dos. Se da nueva redacción al artículo 20 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 20. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía, telefonía y telemática.

La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 700 euros por kilómetro de porte o antena, obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley". CAPÍTULO II

Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2012 en vigor desde 29-06-2012