Articulo 19 Montes de C León

Articulo 19 Montes de C. León

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Artículo 19.- Exclusión del Catálogo.

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1. Sólo procederá la exclusión de un monte del Catálogo, que podrá ser total o parcial, en los siguientes supuestos:

a) Pérdida de la titularidad pública declarada por sentencia firme en juicio ordinario sobre propiedad y otras causas que legalmente determinen la pérdida del dominio.

b) Desaparición de las causas de utilidad pública que justifican la inclusión del monte en el Catálogo.

c) Expropiación por razones de utilidad pública o interés social o general que prevalezca sobre la utilidad pública del monte.

d) En el supuesto de afección al procedimiento de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 33.2 de esta Ley.

e) Por permuta realizada de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente precepto.

2. La exclusión del Catálogo requerirá la instrucción del correspondiente procedimiento, que tendrá las mismas exigencias e idéntica tramitación que el procedimiento de inclusión descrito en el artículo 14. Se exceptúan de esta prescripción los supuestos descritos en el epígrafe a) del apartado anterior, en el que se procederá a la ejecución de sentencia, con participación de la consejería competente en materia de montes, y en los epígrafes d) y e), que se regirán por lo dispuesto en los artículos 33.2 y 20 respectivamente.

3. La exclusión de un monte del Catálogo comporta su desafectación, con salida del dominio público. Cualquier desafectación del dominio público requerirá informe previo, vinculante y favorable, de la consejería competente en materia de montes, salvo en los procedimientos de prevalencia de utilidad pública, que será preceptivo pero no vinculante.