Articulo 19 Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Artículo 19. Montes singulares.

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1. Bajo la común denominación de montes singulares se engloban aquellos montes, públicos o privados, que en atención a alguna de las singularidades que se relacionan en el apartado 2 sean declarados en un régimen de especial protección.

2. Podrán ser declarados montes singulares los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características:

a) Que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.

b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

c) Que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 62.

d) Que sus valores forestales tengan una especial significación.

3. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos forestales establecidos en el artículo 29, para su ámbito de aplicación, podrán definir otras características de los montes que posibiliten su declaración como montes singulares.

4. La declaración de montes singulares se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad o entidades locales por cuyos términos municipales se extienda el monte. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008