Articulo 19 Movilidad sos...de Euskadi

Articulo 19 Movilidad sostenible de Euskadi

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Artículo 19.- Indicadores de evaluación y seguimiento.

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1.- Los instrumentos de planificación de la movilidad sostenible previstos en la presente ley establecerán las fórmulas de evaluación y seguimiento de su ejecución con base en indicadores referidos en términos homologables a estándares de la Unión Europea y en concreto:

a) Indicadores referentes a los efectos ambientales de la movilidad, tales como emisión de gases de efecto invernadero, contaminación atmosférica, contaminación acústica o consumo energético.

b) Indicadores referentes al sistema de movilidad, tales como accesibilidad, seguridad, eficiencia de los sistemas, capacidad, oferta y demanda, calidad del servicio, intermodalidad, reparto del viario público o grado de congestión.

c) Indicadores socioeconómicos, tales como costes sociales, impacto en la salud o los relacionados con la brecha de género y el cuidado.

2.- Las administraciones públicas que hayan aprobado un plan de movilidad elaborarán con una periodicidad de dos años un informe relativo a la evaluación y seguimiento de los indicadores de movilidad sostenible en su respectivo ámbito territorial, que deberá ser público y estar disponible en sede electrónica.

3.- Sin perjuicio de la obligación de cada Administración pública de realizar un seguimiento del cumplimiento de su correspondiente plan de movilidad, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá efectuar su control y, en su caso, podrá realizar las recomendaciones que estime oportunas.

4.- Las administraciones públicas vascas tienen la obligación de colaborar con la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco para facilitar el ejercicio de la citada función, poniendo a su disposición toda la información que sea necesaria.