Articulo 19 normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
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»Artículo 19. Marcado de ciertos productos derivados.
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En las plantas de transformación de categorías 1 y 2, los productos derivados serán marcados de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, incluso cuando se trate de materiales con origen y destino en territorio nacional.
