Articulo 19 Normas de habitabilidad de viviendas
Artículo 19. Los anexos de habitabilidad.
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1. Los ayuntamientos podrán redactar un documento complementario a los planes urbanísticos o a los planes especiales, denominado anexo de habitabilidad, en el que se establezcan condiciones de habitabilidad distintas de las recogidas en este decreto para las viviendas ubicadas en el ámbito del plan o en una zona específica del dicho ámbito.
El cumplimiento de las determinaciones recogidas en el citado anexo de habitabilidad supondrá que se cumplen las condiciones mínimas de habitabilidad para la obtención de la licencia de obra y para el trámite de comunicación previa sin que sea preciso cumplir con las determinaciones establecidas en este decreto.
2. Los anexos de habitabilidad podrán tramitarse, exclusivamente, con los siguientes objetivos:
a) En aquellas áreas del ámbito urbano o rural en las que se establezca algún grado de protección para las edificaciones de viviendas en ellas incluidas cuando se considere que el cumplimiento estricto de las normas establecidas en este decreto entra en contradicción con la preservación de los valores que justificaron el establecimiento de dicha protección.
b) Cuando existan motivos urbanísticos o derivados de la necesidad de protección del patrimonio que justifiquen la necesidad de modificar o eliminar las determinaciones establecidas en las NHV relativas, exclusivamente, a las condiciones de protección de vistas desde las calles, plazas y espacios libres públicos.
En estos casos, el anexo de habitabilidad identificará las parcelas o delimitará las zonas en las que se modifiquen o supriman las determinaciones relativas la protección de vistas desde las calles, plazas y espacios libres públicos recogidas en las NHV-2010 aplicables las viviendas que resulten de actuaciones de rehabilitación o ampliación de edificios y de viviendas existentes, de acuerdo con el artículo 8.
c) También podrán redactarse anexos de habitabilidad en ámbitos que afecten a la totalidad o a una parte del suelo urbano con el exclusivo fin de identificar los espacios que tendrán la consideración de espacios exteriores a los efectos del cumplimiento de las condiciones de vivienda exterior establecidas en las NHV-2010.
3. Los citados anexos de habitabilidad deberán contar con una memoria en la que se justifiquen sus determinaciones y la conveniencia de variar los estándares de habitabilidad establecidos en este decreto.
Cuando el objetivo del anexo de habitabilidad sea el indicado en el apartado c) del punto 2 anterior, en el citado anexo de habitabilidad deberá determinarse el umbral mínimo de habitabilidad (UMH) requerido para que las viviendas y edificios consigan las condiciones mínimas de habitabilidad. En cualquiera caso, deberá:
a) Establecer las condiciones que deben reunir las viviendas para tener la consideración de vivienda exterior.
b) Recoger los espacios, públicos o privados, que se consideran espacios exteriores y por lo tanto susceptibles de ser utilizados para la iluminación y ventilación de las estancias los efectos de garantizar las condiciones de vivienda exterior.
c) Determinar las dimensiones mínimas, existentes o futuras, de los patios interiores.
d) Establecer los estándares mínimos de accesibilidad de las edificaciones.
e) Establecer las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en el ámbito de aplicación de este anexo.
Las determinaciones de los anexos de habitabilidad podrán establecerse de forma conjunta para todo el ámbito del plan o de manera pormenorizada por zonas del mismo, manzanas o edificios.
4. Los anexos de habitabilidad podrán tramitarse conjuntamente al plan general de ordenación municipal o al plan especial correspondiente, como un documento incorporado al mismo, o bien como un documento independiente.
En cualquier caso, para la aprobación definitiva del anexo de habitabilidad, será preciso obtener el informe favorable del IGVS sobre los requisitos básicos de habitabilidad del anexo de habitabilidad. El informe deberá ser emitido en el plazo de un mes desde su petición. Transcurrido este plazo sin que haya sido emitido podrá continuarse el procedimiento de aprobación del plan o del anexo de habitabilidad.
5. Cuando el anexo de habitabilidad se tramite independientemente del plan especial de protección, será aprobado inicialmente por el órgano municipal competente y sometido la información pública, por el plazo mínimo de un mes, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Al mismo tiempo, se solicitará el informe favorable indicado en el párrafo anterior al IGVS.
Una vez incluidas en el documento las correcciones oportunas derivadas de las consultas indicadas anteriormente, el órgano municipal aprobará definitivamente el documento sin que, en ningún caso, pueda considerarse aprobado por silencio administrativo.
6. Una vez aprobado el anexo de habitabilidad, podrá eximirse del cumplimiento de sus determinaciones, siguiendo el procedimiento contemplado en el capítulo V, en los mismos casos y con las mismas condiciones en los que se contempla la posibilidad de excepción del cumplimiento de las normas NHV-2010 recogidas en el anexo I de este decreto.
- Artículo modificado (19) por DECRETO 128/2023, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 29/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia.
(G de 15-09-2023) en vigor desde 15-10-2023
