Articulo 19 Normas para el reconocimiento de refugiados
- En la medida en que seguía siendo vinculante para los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2011/95/UE, la presente Directiva queda derogada con efectos a partir de la fecha en que dichos Estados miembros queden vinculados por el Reglamento (UE) 2024/1347, de 14 de mayo. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al citado Reglamento. - Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
Artículo 19. Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria
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1. Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas despuÉs de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al Artículo16.
2. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérseles concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protección subsidiaria con arreglo al apartado 3 del Artículo17.
3. Los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si:
a) una vez que se le haya concedido dicho estatuto, hubiera debido excluirse o se hubiera excluido a esa persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo a los apartados 1 y 2 del Artículo17;
b) la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.
4. Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros países o apátridasconforme al apartado 1 del Artículo4 de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente art culo.
