Articulo 19 Ordenación de...en Euskadi

Articulo 19 Ordenación del turismo en Euskadi

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Artículo 19. Concepto.

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1. Se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.

2. No obstante, la Administración autorizará la instalación en los campamentos de turismo de elementos fijos prefabricados de madera o similares, siempre que dichas instalaciones no superen el porcentaje de la oferta total de plazas establecido reglamentariamente.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los campamentos de turismo de carácter privado así como aquellos que faciliten albergue, sin ánimo de lucro, a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros similares, que seguirán regulándose por sus disposiciones propias.

4. Dada la naturaleza de los campings, queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a once meses, salvo determinadas parcelas en las que reglamentariamente podrá fijarse un plazo de arrendamiento inferior atendiendo a la características de las mismas.

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