Articulo 19 Ordenación Vitivinícola de Cataluña
Artículo 19. Funciones de la inspección.
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1. Las funciones de los inspectores consisten en:
a) Controlar la coincidencia entre las declaraciones formales y la realidad de los operadores del sector.
b) Evitar, en las fases de producción, elaboración y envejecimiento, las prácticas prohibidas o nocivas para la salud y el medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que correspondan en tales ámbitos a otros departamentos de la Generalidad o a otras administraciones.
c) Controlar el cumplimiento de la normativa reguladora de la producción, la elaboración, el envejecimiento, la comercialización, el etiquetado y el embalaje vitivinícolas.
d) Comprobar la realidad de la información sobre los productos.
e) Velar para que las denominaciones de origen cumplan sus obligaciones legales.
f) Velar por la protección de los productos con denominación de origen.
g) Cualquier otra función que les sea encomendada por los órganos de la administración competente.
2. Las funciones que establecen las letras a), d), e) y g) del apartado 1 han de ser ejercidas por los consejos reguladores.
3. Las funciones que establecen las letras b) y f) del apartado 1 han de ser ejercidas por los órganos del departamento competente en materia de agricultura o por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino en los términos previstos por la presente Ley, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
4. La función que establece la letra c del apartado 1 ha de ser ejercida por los consejos reguladores, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino o el departamento competente en materia de agricultura, de acuerdo con las respectivas competencias.
5. Los inspectores tienen la obligación de cumplir estrictamente sus funciones con deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber es considerado infracción a efectos del régimen disciplinario de aplicación.
6. Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, pueden acordar inmediatamente la adopción de las medidas cautelares que regula el apartado 7, debiendo dar cuenta de ello en el plazo más breve posible al órgano administrativo competente para incoar el procedimiento sancionador a fin de que, mediante una resolución motivada, confirme o levante la medida adoptada.
7. Las medidas cautelares que adopte la inspección y ratifique el órgano competente en la materia pueden consistir en la inmovilización de las mercancías, de los productos producidos o almacenados, de los envases o de las etiquetas, siempre que estén manifiestamente vinculados a la comisión de una presunta infracción tipificada por la presente Ley. La duración de las medidas cautelares no puede exceder de quince días.
8. Si se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para incoar puede ratificar o levantar la medida cautelar con el fin de garantizar la eficacia de la resolución que pueda adoptarse. En el caso de ratificación de la medida cautelar, ésta no puede tener una duración superior a los sesenta días.
