Articulo 19 Ordenación Vi...de Euskadi

Articulo 19 Ordenación Vitivinícola de Euskadi

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Artículo 19. Registros.

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1. Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola deberán llevar una contabilidad específica de dicho producto en libros-registro, en los que anotarán las entradas y salidas de cada lote efectuadas en sus instalaciones, así como las manipulaciones efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001.

2. Las excepciones a la obligación de llevanza de libros-registro serán las establecidas en el artículo 11.2.b) del citado Reglamento (CE) 884/2001.

3. De acuerdo con el citado reglamento, el número de libros-registro y el contenido específico de los mismos serán los establecidos reglamentariamente.

4. Los libros-registro se llevarán por cada empresa y en el mismo lugar donde se hallen los productos. No obstante, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá autorizar lo siguiente:

a) Que los libros-registro se conserven en la propia sede de la empresa si los productos se hallan en cualquiera de sus diferentes almacenes situados en el mismo municipio o en un municipio contiguo, siempre que en los lugares donde se hallen los productos sea posible, en cualquier momento, controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias.

b) Que cuando el volumen de entradas por campaña sea inferior a 500.000 litros los libros-registro se confíen a una empresa especializada, siempre que en los lugares donde se hallen los productos sea posible, en cualquier momento, controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias.

5. El Departamento de Agricultura y Pesca podrá autorizar, a los productores cuya producción anual no supere los 50.000 litros en total, que los libros-registro estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, producción o existencias.

6. Cuando en la misma instalación diversos titulares elaboren, almacenen y/o comercialicen de forma individualizada productos vitivinícolas, cada uno de ellos deberá llevar sus propios libros-registro.

7. Las anotaciones de entradas y salidas en los libros-registro se corresponderán con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento recibidos y expedidos, respectivamente. En el caso de que se produzcan discrepancias entre el producto recibido y los datos que figuren en el documento de acompañamiento, siempre que éstas superen el porcentaje máximo establecido reglamentariamente, y que el producto no sea rechazado por estos defectos, el receptor dará cuenta de esta circunstancia al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los plazos que se establezcan.

8. Las salidas de productos que, por cualquier causa, no requieran documento de acompañamiento se anotarán diariamente en el libro, con indicación del motivo de la exención.

9. Las pérdidas naturales que puedan derivarse de la evaporación del producto durante su almacenamiento, así como las normales que resulten de su sujeción a diversas manipulaciones, darán lugar a un asiento anual en «Salidas» por la cantidad mermada. Cuando esas pérdidas superen el porcentaje máximo establecido reglamentariamente, o cuando en el curso de la manipulación y transporte de un producto ocurriese un accidente que diera lugar a la pérdida total o parcial del mismo, se dará cuenta de esta circunstancia al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los plazos que se establezcan.

10. No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a llevar registros que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones contables respecto a los mostos y vinos producidos en el ámbito de dicho vino de calidad mediante la cumplimentación de declaraciones, documentos y fichas de control de existencias y movimientos de productos establecidos por el correspondiente órgano de gestión, siempre que éste acredite ante el órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a la contabilidad y registros del sector vitivinícola, según lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001.

11. Las cuentas de los libros-registro se cerrarán una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias.

El 1 de agosto se anotarán como entradas las existencias contables. Si éstas no coincidieran con las reales, se dejará constancia de este hecho y de la regularización.

12. Los libros-registro, así como la documentación relativa a las operaciones que figuran en los mismos, deberán conservarse durante cinco años tras la liquidación de las cuentas que contengan.