Articulo 19 Organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas
Artículo 19. Asociaciones transnacionales de organizaciones de productores.
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1. Los requisitos de reconocimiento para las asociaciones de organizaciones transnacionales de productores serán los mismos que para las no transnacionales.
2. Las entidades solicitantes del reconocimiento deberán presentar la documentación establecida a estos efectos en el anexo V del presente real decreto, debiendo incluir la información relativa a las instalaciones, a los miembros y a los efectivos productivos que posea en otro u otros Estados miembros.
3. Previo al reconocimiento de una asociación transnacional de organizaciones de productores, el órgano competente deberá:
a) Verificar que la sede social de la entidad solicitante está ubicada en el Estado Miembro donde posee la mayoría de su valor de la producción comercializada.
b) Obtener un certificado de los órganos competentes del Estado o los Estados miembros donde estén ubicados los miembros que no estén en el ámbito geográfico español, sobre que no forman parte de una asociación de organización de productores de dichos Estados, para la actividad y los productos para los que solicita el reconocimiento.
c) Obtener un certificado sobre cualquier otra información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento y funcionamiento como asociación de organización de productores.
Para la obtención de los documentos mencionados en las letras b) y c), el órgano competente deberá solicitar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que proceda al intercambio de información necesaria con el Estado o los Estados miembros afectados.
