Articulo 19 Patrimonio cultural de Navarra
Artículo 19. Procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural se fijará reglamentariamente conforme a las siguientes normas:
La declaración requerirá de la incoación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, por decisión del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso el acuerdo de incoación deberá ser adoptado y notificado en el plazo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud.
El acuerdo de incoación será publicado en el Boletín Oficial de Navarra, abriéndose un período de información pública de treinta días en el caso de bienes inmuebles.
La incoación del procedimiento tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional a los bienes afectados del régimen de protección establecido por esta Ley Foral para la clase de bienes de que se trate.
La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, de la autorización del Departamento competente en materia de cultura.
En la tramitación se dará audiencia a los interesados, así como a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes inmuebles, y a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral afectados en razón de sus competencias.
En el expediente de declaración deberán figurar los informes técnicos necesarios para la descripción del bien, así como los justificativos de la relevancia y carácter singular que determinen su declaración como Bien de Interés Cultural. Asimismo deberá constar el informe preceptivo del Consejo Navarro de Cultura. El expediente de declaración deberá contener los elementos necesarios de identificación del bien, así como aquellos otros que sean pertinentes para su protección. En el caso de bienes inmuebles, establecerá la categoría a la que quedan adscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley Foral, definirá las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios de aquellos bienes, y delimitará su entorno. La declaración podrá fijar diversos niveles o grados de protección en el entorno.
Los bienes muebles podrán ser declarados de Interés Cultural individualmente o como colección.
El plazo de resolución y notificación del procedimiento será de veinte meses, contados a partir de la fecha de incoación del procedimiento, produciéndose en otro caso su caducidad. Caducado el expediente no podrá incoarse otro en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.
La declaración como Bien de Interés Cultural corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del órgano competente.
2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y será comunicada a la Administración General del Estado, al Ayuntamiento donde radique el bien y a los interesados.
Además, la declaración se publicará en el Boletín Oficial de Navarra a los efectos oportunos.
3. De la declaración relativa a bienes inmuebles, cuando se trate de monumentos o jardines históricos, se dará traslado al Registro de la Propiedad para su inscripción gratuita, a los efectos correspondientes.
