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Articulo 19 Patrimonio cultural valenciano

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Artículo 19. Ejecución subsidiaria.

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1. Cuando los propietarios o poseedores de bienes incluidos en el IGPCV no llevaren a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento establecidas en esta ley y siempre que no exista riesgo de ruina inminente, tras efectuarse el oportuno requerimiento a los propietarios o poseedores, podrán imponerse multas coercitivas con periodicidad mínima mensual por valor máximo, cada una de ellas, del 10% del coste estimado de las actuaciones ordenadas.

Las multas coercitivas se establecerán sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por las infracciones en que se hubiera podido incurrir por los propietarios o poseedores de los bienes.

2. Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia de cultura, previo apercibimiento a los obligados, ordenarán su ejecución subsidiaria a costa del obligado. En todo caso, el ejercicio de esta facultad será objeto de comunicación previa a la Conselleria competente en materia de cultura.

3. Si se advirtiera inactividad o dilación indebida por parte de los ayuntamientos en la observancia del precepto anterior, de forma que existiera riesgo para la conservación de los bienes inventariados, la Conselleria competente en materia de cultura podrá llevar a cabo la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos podrán actuar de forma subsidiaria sobre aquellos bienes no inventariados pero que posean valores culturales, en aplicación de lo previsto en la normativa vigente en materia de urbanismo.

5. Las actuaciones de conservación y mantenimiento de los bienes inventariados realizadas voluntariamente por sus titulares serán objeto de las ayudas previstas en el título VI de esta ley.

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