Articulo 19 Pesca de Canarias

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Artículo 19. Definición.

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1. A los efectos de esta Ley, se entiende por acuicultura la cría o cultivo de especies acuáticas, vegetales o animales, con técnicas encaminadas a aumentar su producción por encima de las capacidades naturales del medio.

2. Por su interés general, la actividad de la acuicultura en el dominio público marítimo-terrestre se reserva al sector público en los términos de esta Ley.