Articulo 19 Policía Judicial

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Artículo 19.

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Los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes no podrán encargar a las Unidades de la Policía Judicial otras funciones que las previstas en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan encomendárseles con arreglo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De estas últimas, se dará cuenta a la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.