Articulo 19 Prestaciones ... I Balears

Articulo 19 Prestaciones sociales de carácter económico de I. Balears

  • Régimen transitorio aplicable.- [ D.T. 6ª Ley 4/2026] Las solicitudes de la prestación de renta social garantizada reguladas en esta Ley que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente antes de que la entrada en vigor la modificación realizada por la Ley Ley 4/2026, de 11 de junio el 14/06/2026 y que estén pendientes de resolución expresa en esta fecha se tramitarán de acuerdo con la modificación de la citada Ley 4/2023. Los procedimientos de reintegro de esta prestación iniciados antes de la entrada en vigor de la ley 4/2026 y que estén pendientes de resolución expresa en esta fecha se tramitarán de acuerdo con la modificación de la citada Ley 4/2023 contenida en esta ley. Mientras la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales no apruebe los correspondientes modelos de declaración responsable que deben acompañar a la solicitud de la renta social garantizada o que deban servir para acreditar el mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones, las comprobaciones necesarias para el acceso y la continuidad de esta prestación económica se realizarán de oficio por el órgano instructor, preferentemente mediante la información y la documentación que se recabe pomedios telemáticos, salvo los casos en que resulte imprescindible que la persona interesada los acredite documentalmente o cuando así se determine reglamentariamente - Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas
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Artículo 19. Unidad de convivencia

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1. La unidad de convivencia a efectos de esta prestación está constituida por todas las personas que residen en una misma vivienda unidas por vínculo matrimonial o de pareja de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, adopción o guarda con finalidad de adopción o acogimiento.

2. La muerte de un miembro de la unidad de convivencia no supone la pérdida de la consideración de unidad de convivencia, aunque resulte una unidad de convivencia sin relación familiar.

3. El ingreso temporal en un centro social, sanitario o penitenciario de un miembro de la unidad de convivencia tampoco supone la pérdida de la consideración de unidad de convivencia, aunque resulte una unidad de convivencia sin relación familiar. Además, no supone un cambio en el número de miembros de la unidad de convivencia.

4. Excepcionalmente, se entenderá como unidad de convivencia:

a) La constituida por una persona víctima de violencia machista que haya abandonado el domicilio habitual con sus hijos o menores en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

b) La constituida por una persona con sus hijos o menores en situación de guardia con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que haya iniciado trámite de separación o divorcio.

c) Las situaciones derivadas de compartir la vivienda por distintas unidades de convivencia o personas solas hasta un máximo de cuatro unidades de convivencia por vivienda durante un tiempo mínimo de un año. En este supuesto, todas las unidades de convivencia integrantes de la vivienda pueden acogerse a la presentación de una solicitud de prestación conjunta; o bien puede presentarse una solicitud de prestación individual por parte de alguna, algunas o de cada una de estas unidades de convivencia.

5. Una misma persona no podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

6. La unidad de convivencia deberá estar constituida de forma continuada durante al menos los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud. Esta previsión no se aplicará en el supuesto de unidades unipersonales.