Articulo 19 Presupuestos 2004 C León

Articulo 19 Presupuestos 2004 C. León

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Artículo 19.ºDel personal no laboral.

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Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley de la Función Pública, le serán de aplicación las siguientes cuan­tías.

a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

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b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por el importe cada una de ellas que se deter­mine en la legislación básica estatal, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada por el artículo 102 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

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d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del dos por ciento respecto a lo aprobado para el ejerci­cio 2003, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación cuando sea necesario para asegurar que el asignado a cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad regulado en el artículo 58.3.c del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se fija, como máximo, para cada programa y órgano administrativo, en los porcentajes señalados en el anexo de personal.

f) Los complementos personales y transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo o de la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del dos por ciento previsto en este artículo.

Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribu­ciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema o la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, a cuya absor­ción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cam­bio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computará en el mismo porcentaje de su impor­te que se señale en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, entendien­do que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de des­tino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

g) Los Veterinarios de Salud Pública de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en Mata­deros e Industrias Alimentarias que realicen sus funciones en domingos y festivos podrán per­cibir un Complemento de Atención Continuada en sus modalidades de turno de domingos y festivos por el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo.