Articulo 19 Presupuestos 2007 C. León
Artículo 19.º- Del personal de la Gerencia Regional de Salud.
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1.- Las retribuciones a percibir en el año 2007 por el personal funcionario de la Gerencia Regional de Salud serán las establecidas en el artículo 17 de esta Ley para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, sin perjuicio del incremento que pudiera derivarse para el personal funcionario que presta servicio en las Instituciones Sanitarias adscritas a la Gerencia Regional de Salud de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado al referido personal, experimentará un incremento en su cuantía del 2% respecto del aprobado para el ejercicio 2006. No obstante, se faculta a la Junta de Castilla y León para reordenar la Atención Continuada del citado personal en sus distintas modalidades y cuantías.
2.- El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones de personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 17 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 17.c) se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2% respecto al aprobado para el ejercicio 2006, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de la correspondiente al complemento específico cuando sea necesaria para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidaddel mismo.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.3 c) y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las normas dictadas en su desarrollo.
Hasta que se proceda a la reordenación del sistema retributivo del personal que presta servicio en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el referido personal seguirá percibiendo, en las cuantías y por las diferencias que le correspondan, el «Complemento Acuerdo Marco» definido en el Acuerdo de 29 de mayo de 2002, según el importe establecido para cada uno de los grupos de clasificación en el año 2006, y experimentando un incremento genérico del 2% en sus cuantías.
3.- Durante el año 2007 los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales percibirán las retribuciones básicas correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León y las retribuciones complementarias correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, con un incremento del 2% sobre las cuantías correspondientes al año 2006, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
4.- Durante el año 2007 la masa salarial del personal laboral que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto de la percibida de modo efectivo en el ejercicio 2006, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse del cumplimiento de la normativa básica estatal en lo referente a las pagas extraordinarias y de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
5.- Las retribuciones del resto del personal funcionario, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación los cuatro apartados anteriores del presente artículo, y que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 16 de esta Ley, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
