Articulo 19 Presupuestos 2008 Galicia

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Artículo 19. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público.

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Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley, las retribuciones que percibirán en el año 2008 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 12.Cuatro de la presente Ley referidas a doce mensualidades.

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino.

    Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

  4. NivelEuros
    3011.960,76
    2910.728,36
    2810.277,40
    279.826,08
    268.620,44
    257.648,32
    247.197,12
    236.746,16
    226.294,72
    215.844,12
    205.428,80
    195.151,60
    184.874,16
    174.596,84
    164.320,24
    154.042,68
    143.765,72
    133.488,16
    123.210,84
    112.933,76
    102.656,80

    En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

  5. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe experimentará en su cuantía un incremento del 2% con respecto al aprobado para el ejercicio del año 2007, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.Dos de la presente Ley.

  6. El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

    El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellaría correspondiente y previo informe de las consellarías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez oídos los órganos de representación de los trabajadores. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

    Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

  7. Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  8. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.

    Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2008, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.

    Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a la absorción del cual se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente Ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sean nombrados, excluidos los que estén vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.